Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 (Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la
propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de
dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los
edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:
A)  Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de
    construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por
    la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,
    conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será
    atribuido el dominio separado de las unidades.
B)  Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano
    de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano
    proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el
    empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho
    plano.
C)  Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad
    suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y
    sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la
    institución financiera que otorgue el crédito hipotecario con la
    garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad
    a que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el
    arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará
    constancia que:
    1)     Las edificaciones se corresponden con el permiso de
           construcción aprobado.
    2)     Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por
           la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.
    3)     Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.
    4)     No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida
           administrativa por parte de la respectiva Intendencia.
    5)     Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y
           general del edificio se encuentran en condiciones de
           accesibilidad, pudiendo darse a dichas edificaciones un uso
           seguro, autónomo y confortable.
D)  Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20
    de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida
    por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
    setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como
    expensa común.
E)  Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya
    la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del
    artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
    setiembre de 1974.
F)  Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se
    suscriba por parte de la Institución Financiera pública o privada a
    que refiere el literal C) precedente, un préstamo hipotecario en
    relación a por lo menos una de las unidades que integran el edificio
    dividido.
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