Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.795

Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la
vivienda de interés social.
(1.638*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
          BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

Artículo 1

 (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la mejora de las
condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta
última de acuerdo a la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
modificativas y concordantes.

Artículo 2

 (Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados
promovidos por el Poder Ejecutivo:
A)  Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,
    ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de
    interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan
    por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o
    al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal
    los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés
    social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de
    la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que
    desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en
    cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con
    las condiciones generales establecidas en la presente ley.
B)  Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones
    de oferta y demanda de viviendas de interés social.

Artículo 3

 (Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en
cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:
A)  Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés
    social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o
    arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas,
    al uso y goce de los socios cooperativistas.
B)  Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos
    bajos, medios bajos y medios de la población.
C)  Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los
    servicios de infraestructura ya instalados.
D)  Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la
    adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra
    de viviendas de interés social,
E)  Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción
    edilicia.

Artículo 4

 (Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los
siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:
A)  Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las
    actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá
    comprender a la renta o al propio impuesto.
B)  Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada
    por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del costo
    de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen,
    amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o
    proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en
    tanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas
    en las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido
    exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior.
C)  Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya
    construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado
    promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos
    del cómputo de pasivo.
D)  Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos
    derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción,
    ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a
    otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de
    bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales
    operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las
    adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de
    vivienda con destino a su actividad de construcción.
E)  Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la
    parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de
    hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de
    inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción,
    refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.
F)  Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados
    al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda
    de interés social.
G)  Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos
    afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere
    el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos
    del cómputo de pasivos.

Artículo 5

 (Declaratoria promocional).- Créase la Comisión Asesora de Inversiones en
Vivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará al Poder Ejecutivo a
efectos de otorgar la correspondiente declaratoria promocional. El Poder
Ejecutivo reglamentará la integración, funcionamiento, plazos y facultades
de dicha Comisión.
La Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la Comisión,
debiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas iniciativas
que promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias. Asimismo
asistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las demás
tareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y
seguimiento de los proyectos y actividades promovidas.

Artículo 6

 (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo deberá requerir
las garantías que entienda pertinentes, para el efectivo cumplimiento por
los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de
beneficios tributarios, sin perjuicio de la reliquidación de tributos,
multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el
incumplimiento. La reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de
la Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en las
tareas de contralor del cumplimiento de las referidas obligaciones.

                               CAPÍTULO II
                FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Artículo 7

 (Creación).- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de
Garantía de Créditos Hipotecarios, que tendrá por finalidad otorgar
garantías parciales para la concesión de créditos hipotecarios destinados
a personas físicas, para la adquisición de una vivienda de interés social,
siempre que esta revista la calidad de única vivienda del sujeto del
crédito.

Artículo 8

 (Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un
patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será
administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá
las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos
asignados en esta norma y en la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y
sus modificativas.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV.

Artículo 9

 (Recursos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios se constituirá
con los siguientes recursos:
A)  El valor de las primas que perciba de las entidades acreedoras, tal
    como se definen en el artículo 10 de la presente ley, como
    contraprestación por el otorgamiento de garantías, de acuerdo al
    sistema regulado por esta ley.
B)  Los aportes que se reciban con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
    Urbanización u otras contribuciones que sean previamente aprobadas por
    la Agencia Nacional de Vivienda, como administradora del Fondo de
    Garantía.
C)  Los montos recuperados de acuerdo al artículo 13 de esta ley y toda
    otra suma que el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios pudiera
    percibir a raíz del mecanismo de garantía previsto en la presente ley.
D)  Las donaciones, herencias, legados y demás aportes públicos y
    privados que reciba.

Artículo 10

 (Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte
de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del
Uruguay (en adelante, individualmente, "Entidad Acreedora" y
colectivamente, "Entidades Acreedoras"), de acuerdo a los requisitos
establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que
se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de
Vivienda (ANV).
La ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en
función de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial
la calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías.

Artículo 11

 (Pago de la garantía).- Cuando el tomador del préstamo incumpliere con
sus obligaciones, la Entidad Acreedora comunicará dicho extremo a la
Agencia Nacional de Vivienda, la que deberá hacer efectivo el pago de la
garantía, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 12

 (Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario,
la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial
simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el
Capítulo III de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus
modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda
(ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los
cinco días de haber presentado la demanda.
La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada
para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de
cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria
promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos
implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o
conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará
facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad
Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de
depositar la seña.
La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado
en virtud de la garantía que hubiese otorgado.

Artículo 13

 (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación
del crédito y entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo
388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que se dispone a
continuación.
Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas
garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de
Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas en el siguiente orden, al
pago de:
A)  Los tributos judiciales.
B)  Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C)  Los gastos y honorarios por servicios prestados por los
    depositarios y tasadores judiciales.
D)  Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus
    modificativas.
E)  El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
    Entidad Acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a
    prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las Entidades
    Acreedoras, si hubiera más de una.
F)  La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios
    más los intereses correspondientes.

Artículo 14

 (Administración de créditos).- La administración de los créditos
amparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada
en todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo
garantizado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá
derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos
garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información
de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán
invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de
información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la
información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente
prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros
agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará
las responsabilidades previstas en el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 15

 (Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en
virtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo
tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad
social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda, por
los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora
del referido Fondo.
Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones
de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de
créditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo.

Artículo 16

 (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda).- Agrégase al artículo 11
de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal:
"C) Administrar el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios".

Artículo 17

 (Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades
Acreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda
mediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley N°
17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía
previsto por esta ley.

                               CAPÍTULO III
             INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 18

 (Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la
propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de
dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los
edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:
A)  Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de
    construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por
    la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,
    conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será
    atribuido el dominio separado de las unidades.
B)  Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano
    de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano
    proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el
    empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho
    plano.
C)  Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad
    suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y
    sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la
    institución financiera que otorgue el crédito hipotecario con la
    garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad
    a que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el
    arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará
    constancia que:
    1)     Las edificaciones se corresponden con el permiso de
           construcción aprobado.
    2)     Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por
           la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.
    3)     Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.
    4)     No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida
           administrativa por parte de la respectiva Intendencia.
    5)     Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y
           general del edificio se encuentran en condiciones de
           accesibilidad, pudiendo darse a dichas edificaciones un uso
           seguro, autónomo y confortable.
D)  Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20
    de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida
    por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
    setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como
    expensa común.
E)  Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya
    la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del
    artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
    setiembre de 1974.
F)  Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se
    suscriba por parte de la Institución Financiera pública o privada a
    que refiere el literal C) precedente, un préstamo hipotecario en
    relación a por lo menos una de las unidades que integran el edificio
    dividido.

Artículo 19

 (Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del
cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá
carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin
perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización
de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las
medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de
los técnicos intervinientes en su caso.
Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes
producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de
mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados
en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados
por estos se hacen extensivos a dichas diferencias.

Artículo 20

 (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo
dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos
que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del
Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de
16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con
prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de
18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida
definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
A)  Los establecidos en los artículos 5° y 6° del Decreto-Ley N° 14.261,
    de 3 de setiembre de 1974.
B)  Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
    mayor de diez años, lo que se acreditará mediante documento público o
    privado con fecha cierta.
El plazo de diez años se contará en todos los casos, a partir de la fecha
cierta del referido documento.

Artículo 21

 (Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos relativos a
inmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal y comprendidos en
la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto
por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974,
en lo aplicable.

Artículo 22

 (Alcance).- Las normas del presente Capítulo no afectan ni modifican el
régimen vigente en materia de propiedad horizontal.
Las mismas podrán aplicarse a cualquier edificio sin necesidad que sus
unidades constituyan viviendas de interés social.

                               CAPÍTULO IV
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 23

 (Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay).- Agrégase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
N° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal:
"J)  Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía
hipotecaria a:
     1) Personas físicas.
     2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes.
        Estos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el
        Reglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de
        instrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo".

Artículo 24

 (Derogación).- Derógase el artículo 46 de la Ley N° 5.343, de 22 de
octubre de 1915, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 15.100, de 23 de diciembre de 1980.

Artículo 25

 (Modificación del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974).- A
partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos en garantía de
arrendamientos previstos en el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de
1974, se realizarán en Unidades Indexadas.
Facúltase a los bancos y a las cooperativas de intermediación financiera a
recibir esta modalidad de depósitos, con el alcance y las condiciones
establecidos en dicha norma legal.
Los depósitos en garantía de arrendamientos no generarán intereses.

Artículo 26

 (Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de
gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan
la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas
designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de
1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a
668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 27

 (Modificación del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
setiembre de 1974).- Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del
artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el
siguiente:
"Estos requisitos se acreditarán por certificación de arquitecto o
ingeniero".

Artículo 28

 (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se
establecen).- Cuando la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de
fiduciaria de activos provenientes de la reestructura del Banco
Hipotecario del Uruguay, los aporte para la constitución de un nuevo
fideicomiso cuyo fin principal sea comenzar o continuar obras de
construcción de viviendas, podrá ocupar la posición de fideicomitente y
fiduciaria del mismo.

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.596, de 13 de
diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el
Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus
modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con
derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al
subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin
perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada
ley, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma
complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV)
o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá
dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en
este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios
referidos.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información
relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del
tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el
préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere
otorgado el mismo.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura
respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo
de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera
producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se
aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo
o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas,
así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes
hubieran recibido subsidio".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto
de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 17 de Agosto de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de
interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de
interés social.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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