Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo
dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos
que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del
Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de
16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con
prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de
18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida
definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
A)  Los establecidos en los artículos 5° y 6° del Decreto-Ley N° 14.261,
    de 3 de setiembre de 1974.
B)  Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
    mayor de diez años, lo que se acreditará mediante documento público o
    privado con fecha cierta.
El plazo de diez años se contará en todos los casos, a partir de la fecha
cierta del referido documento.
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