Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.596, de 13 de
diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el
Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus
modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con
derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al
subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin
perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada
ley, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma
complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV)
o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá
dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en
este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios
referidos.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información
relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del
tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el
préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere
otorgado el mismo.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura
respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo
de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera
producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se
aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo
o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas,
así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes
hubieran recibido subsidio".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto
de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 17 de Agosto de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de
interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de
interés social.
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