PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 10
Sustitúyese el artículo 69 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo
establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera
la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el
plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera
el desarrollo de dicha actividad.
La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y
Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre
dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de
actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I
referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la
simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad
relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin
abonar indemnización.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
minera y vigilancia establecidas por este Código".