PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Ley 18.813
Modifícanse disposiciones del Código de Minería.
(1.947*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Agréganse al artículo 16 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, (Código de Minería), los siguientes incisos:
"El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de
exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a
precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada
operación de exportación.
El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa
a la exportación.
La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la
información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el
comprador".
Sustitúyese el literal a) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes
servidumbres mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
propios de la prospección".
Sustitúyese el literal d) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, por el siguiente:
"d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas
de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de
los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
considera equivalente a la de ocupación permanente.
La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de ductos y
la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en
el área determinada por el título minero. Es de aplicación en la
especie el procedimiento previsto en el artículo 29".
Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 301 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será
declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se
establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las
servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección
Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al
superficiario".
Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en
relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento
cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción
comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por
el plazo principal.
Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)
por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de
prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el
titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de
la exploración, el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)
por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)
por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas
unidades indexadas) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el
momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de
producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias
minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV
constituirá un porcentaje del valor de comercialización del
producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por
el promedio de los precios de comercialización del producto
en el último semestre.
1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias
minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,
constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del
mineral exportado o del monto del mineral facturado en
plaza, en el período considerado.
Si el valor unitario que surge de la facturación fuere
inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de
los precios de dicho mineral en el mercado internacional en
el mismo período, se tomará este último a los efectos de
determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.
2) El porcentaje del Canon de producción será:
A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los
correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por
ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por
ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de
participación para el propietario del predio superficial.
b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que
se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un
5% (cinco por ciento) de participación del propietario del
predio superficial.
B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a
sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de
Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para
el propietario del predio superficial. El Canon estatal se
distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración
Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el
Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los
Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,
administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y
un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de
Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería
y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su
cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción
será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por
ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)
de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación
para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de
recaudación estatales, abonando la Administración la participación
que corresponda al superficiario dentro de los treinta días
hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los
predios superficiales correspondientes al yacimiento, la
participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la
extensión que abarque el área de la concesión minera en los
distintos inmuebles.
4) El Canon de producción se pagará por semestre vencido y dentro de
los veinte días hábiles siguientes al vencimiento. A estos efectos
se deberán presentar las planillas de producción y de
comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente
documentación probatoria.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la
reglamentación".
Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de
la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre
4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder
Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la
calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías
precedentes.
c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
sin título o autorización habilitante para la explotación se
aplicará directamente esta sanción.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
explotación, se aplicará directamente esta sanción".
Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.- Son condiciones básicas para la ejecución de la
actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de
corresponder:
a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.
b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.
c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
perjuicios que deriven de las labores mineras.
d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y
los plazos de ejecución de cada fase.
e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
especiales (artículo 64).
f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
explotación.
g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme
a la normativa vigente.
Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin
perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo
104.
Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en
tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial,
si su propietario es el titular de la Concesión.
Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario
del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los
artículos 104 y siguientes".
Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al
régimen que prescribe el Capítulo II de este Título".
Sustitúyese el artículo 68 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68.- Para los yacimientos de la Clase I referidos en el
artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se
encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo
procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y
en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la
caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la
actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender
el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para
permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los
yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la
Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de
los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la
servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de
Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra
servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder
Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los
yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las
modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69.
Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y
Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo
modificará el área asignada".
Sustitúyese el artículo 69 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo
establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera
la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el
plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera
el desarrollo de dicha actividad.
La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y
Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre
dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de
actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I
referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la
simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad
relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin
abonar indemnización.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
minera y vigilancia establecidas por este Código".
Sustitúyese el artículo 70 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase
I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al
dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios
para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista,
si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal
que realiza la actividad minera".
Sustitúyese el CAPÍTULO II del LIBRO SEGUNDO, SEGUNDA PARTE, TÍTULO I,
artículos 71 a 76, del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por
el siguiente:
"CAPÍTULO II
Régimen de los yacimientos de la Clase I
ARTÍCULO 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad
minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°.
ARTÍCULO 72.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la
actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente
Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con
organismos internacionales.
La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en
la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.
ARTÍCULO 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el
Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse
como condición de validez del mismo.
Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de
ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos
procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del
Poder Ejecutivo.
El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre
bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir
al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado
interno, determinándose en la contratación las oportunidades,
proporciones y bases de precios correspondientes.
ARTÍCULO 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria de la
Clase I se declaran de interés nacional.
ARTÍCULO 75.- Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7°
y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en
que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la
explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario,
incorporándose al dominio común del Estado.
Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así
como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o
para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la
extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los
volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.
ARTÍCULO 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se
requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades
relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en
el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases".
Sustitúyese el artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 184 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86.- La operación de prospección solo puede ser realizada por
el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo
a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:
1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del
área.
2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a
emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte
acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de
la misma.
3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto
de la prospección.
4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad
a desarrollar.
5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.
6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
perjuicios que puedan derivar de la actividad.
El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y
Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a
contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere
demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se
acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de
Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y
perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.
7) Designación de técnico responsable de la actividad.
La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de
todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que
correspondan.
Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa
al superficiario".
Sustitúyese el artículo 87 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 181 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un
mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser
prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce
meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar
un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera
solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área
remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá
presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.
La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será
100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un
permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por
razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de
un área superior al máximo por empresa.
Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera
tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad
financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a
utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que
justifiquen la necesidad del área solicitada.
En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en
cada caso, por el Poder Ejecutivo.
El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al
interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser
interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la
Dirección Nacional de Minería y Geología".
Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91.- El permisario está obligado:
1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la
Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los
informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
título.
2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la
actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y
Geología un informe final, detallado y documentado con
conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.
Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional
de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios
derivados de la actividad.
La presentación del informe final y la verificación referida serán
condición para la devolución o liberación de la caución constituida.
A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
correspondientes".
Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92.- Las operaciones de exploración solo podrán ser
realizadas por el titular de un permiso de exploración.
Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a
las siguientes disposiciones".
Sustitúyese el artículo 93 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con
arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
que lo solicite en tiempo y forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería
y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las
condiciones requeridas por el artículo 88.
3) El solicitante deberá acreditar:
a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de
ubicación, deslinde y extensión.
b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
explorar y los estudios técnicos realizados.
c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,
especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
emplear.
d) Solicitud de la servidumbre minera que corresponda.
e) Designación del técnico responsable de la actividad.
f) Plan de inversiones.
g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las
acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
necesario.
h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de
trabajo.
i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será
fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde
el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho
plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la
Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la
recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de
Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la
actividad".
Sustitúyese el artículo 94 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 94.- El área objeto del permiso de exploración será de un
solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000
hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un
permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En
este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe
favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá
autorizar mayor extensión.
El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y
un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un
año.
Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25%
(veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga
el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.
Solo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución
el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo
debidamente fundado.
El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día
siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento
del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la
Dirección Nacional de Minería y Geología".
Sustitúyese el artículo 96 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 96.- El titular minero estará obligado a:
1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de
iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión
que fuera autorizada.
2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los
procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la
reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la
materia.
3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,
todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.
4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
agregación de muestras y análisis.
5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa
de la extinción del permiso, un informe final detallado y
documentado de la labor realizada así como de las inversiones y
de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si
correspondiere.
6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de
Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,
corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección
Nacional de Minería y Geología.
Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de
la caución constituida".
Sustitúyese el artículo 98 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 98.- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá
realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será
otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes
disposiciones".
Sustitúyese el artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con la modificación introducida por el artículo 185 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará
con arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o
de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y
forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad
respectiva.
En todos los casos con verificación previa de las condiciones
establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas
especiales (artículo 64).
3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:
a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del
mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda
información que demuestre la viabilidad de su explotación
racional.
b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la
extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la
instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos
complementarios de la explotación.
c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos
máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en
la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la
estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y
toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará
acorde a las buenas prácticas en la materia.
d) Programa de operaciones discriminando:
- Volúmenes de producción.
- Características que asumirá la producción, en bruto,
beneficiada, industrializada.
e) Características de la planta de beneficiación o transformación
(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la
planta).
f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.
g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de
acondicionamiento del sitio que se considere necesario.
h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.
i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a
desarrollar.
j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.
k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.
l) La constitución de garantía suficiente para responder por los
daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto
será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el
vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial
por daños y perjuicios notificada.
En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección
Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario
por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su
definición".
Agrégase en el LIBRO SEGUNDO - REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA -
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, el siguiente:
"TÍTULO V
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS
ARTÍCULO 120 BIS.- Los proyectos mineros que involucren una inversión
que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el
artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su
reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus
actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la
comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal,
constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante
por parte del titular del proyecto".
Sustitúyese el artículo 123 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y por los artículos 230 y 231 de la Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 123.-
I.- Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera.
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I
comprendidos en el artículo 7°.
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de
goce de los derechos mineros correspondientes.
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
de las mismas.
5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la
superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000
hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más
de un permiso a la misma persona, física o jurídica.
6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.
7) Disponer las reservas mineras y su cese.
8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.
9) Dictar las caducidades de derechos mineros.
10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
referidos en el artículo 7°.
11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
especiales que correspondan.
12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por
representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería
que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el
desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo
Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la
Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al
desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones
de la presente norma y demás competencias que la reglamentación
estipule.
13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,
procediendo a su reglamentación.
II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de
acuerdo a las disposiciones de este Código.
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil
unidades indexadas).
4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en
todas las cuestiones mineras.
2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente
servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que
regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y
reglamentos.
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los
literales a) y b) del artículo 59.
Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil
unidades indexadas).
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
minería.
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el
plan de cierre o abandono.
7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida
cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o
explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a
ser cubiertos por dicha garantía.
8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la
materia".
Sustitúyese el artículo 108 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 108.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a
explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias
minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas
originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la
Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho
a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los
yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su
régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia
de la misma por el titular de la concesión,
bajo pena de caducidad de su derecho.
La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso
precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso
con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación
simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el
valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera
el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su
titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad
dispuesta".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA, 4to. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de Setiembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
Código de Minería.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; TABARÉ AGUERRE; GRACIELA MUSLERA.