PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 13
Sustitúyese el artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 184 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86.- La operación de prospección solo puede ser realizada por
el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo
a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:
1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del
área.
2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a
emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte
acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de
la misma.
3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto
de la prospección.
4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad
a desarrollar.
5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.
6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
perjuicios que puedan derivar de la actividad.
El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y
Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a
contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere
demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se
acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de
Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y
perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.
7) Designación de técnico responsable de la actividad.
La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de
todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que
correspondan.
Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa
al superficiario".