PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 15
Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91.- El permisario está obligado:
1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la
Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los
informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
título.
2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la
actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y
Geología un informe final, detallado y documentado con
conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.
Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional
de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios
derivados de la actividad.
La presentación del informe final y la verificación referida serán
condición para la devolución o liberación de la caución constituida.
A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
correspondientes".