PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 2
Sustitúyese el literal a) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes
servidumbres mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
propios de la prospección".