PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 23
Sustitúyese el artículo 123 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y por los artículos 230 y 231 de la Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 123.-
I.- Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera.
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I
comprendidos en el artículo 7°.
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de
goce de los derechos mineros correspondientes.
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
de las mismas.
5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la
superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000
hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más
de un permiso a la misma persona, física o jurídica.
6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.
7) Disponer las reservas mineras y su cese.
8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.
9) Dictar las caducidades de derechos mineros.
10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
referidos en el artículo 7°.
11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
especiales que correspondan.
12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por
representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería
que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el
desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo
Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la
Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al
desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones
de la presente norma y demás competencias que la reglamentación
estipule.
13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,
procediendo a su reglamentación.
II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de
acuerdo a las disposiciones de este Código.
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil
unidades indexadas).
4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en
todas las cuestiones mineras.
2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente
servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que
regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y
reglamentos.
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los
literales a) y b) del artículo 59.
Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil
unidades indexadas).
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
minería.
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el
plan de cierre o abandono.
7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida
cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o
explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a
ser cubiertos por dicha garantía.
8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la
materia".