PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 24
Sustitúyese el artículo 108 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 108.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a
explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias
minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas
originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la
Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho
a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los
yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su
régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia
de la misma por el titular de la concesión,
bajo pena de caducidad de su derecho.
La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso
precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso
con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación
simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el
valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera
el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su
titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad
dispuesta".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA, 4to. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de Setiembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
Código de Minería.