PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 3
Sustitúyese el literal d) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, por el siguiente:
"d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas
de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de
los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
considera equivalente a la de ocupación permanente.
La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de ductos y
la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en
el área determinada por el título minero. Es de aplicación en la
especie el procedimiento previsto en el artículo 29".