PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 6
Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de
la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre
4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder
Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la
calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías
precedentes.
c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
sin título o autorización habilitante para la explotación se
aplicará directamente esta sanción.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
explotación, se aplicará directamente esta sanción".