Fecha de Publicación: 04/11/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de
la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
     siguientes sanciones:

     a) Apercibimiento.

     b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
        agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre
        4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón
        seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder
        Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la
        calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías
        precedentes.

     c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
        sin título o autorización habilitante para la explotación se
        aplicará directamente esta sanción.

     d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
        actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
        explotación, se aplicará directamente esta sanción".
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