PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 9
Sustitúyese el artículo 68 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68.- Para los yacimientos de la Clase I referidos en el
artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se
encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo
procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y
en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la
caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la
actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender
el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para
permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los
yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la
Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de
los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la
servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de
Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra
servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder
Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los
yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las
modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69.
Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y
Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo
modificará el área asignada".