Fecha de Publicación: 08/12/2011
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún
documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles
con construcciones sin la constancia notarial de que se obtuvo el
certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de
la Intendencia de Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá
acreditar:

A) la conexión a la red pública de saneamiento, o

B) que no exista colector al frente del inmueble, o

C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades
   para su conexión de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley.

Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la presente
ley.
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