Ley 18.840
Declárase de interés general la conexión a las redes públicas de
saneamiento existentes en el país o que se construyan en el futuro.
(2.129*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la
República, se declara de interés general la conexión a las redes públicas
de saneamiento existentes en el país o que se construyan en el futuro.
Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos los propietarios o
promitentes compradores de los inmuebles con frente a la red pública de
saneamiento, que cumplan con una de las siguientes condiciones:
A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera
sea su origen.
B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de ser
utilizadas para el uso humano.
C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.
Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no sean
idóneos para el saneamiento por gravedad.
La Administración de las obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo, según sus competencias territoriales, deberán efectuar
publicaciones dentro del plazo de dos meses de promulgada la presente ley.
En las mismas se detallarán las calles por las cuales pasan las redes de
saneamiento existentes y lo mismo harán con las redes que se construyan en
el futuro, dentro de los dos meses de habilitadas las obras.
Las publicaciones deberán efectuarse durante diez días corridos en dos
diarios de circulación nacional, en el Diario Oficial y en la facturación
mensual. Sin perjuicio de ello, los citados organismos deberán dar la más
amplia difusión a las obras y a los planes de financiación, si existieren.
El plazo para la conexión a las redes de saneamiento será el siguiente:
A) Cuando se trate de edificaciones construidas en terrenos con
frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo será
de un año contado a partir del último día de la publicación
referida en el artículo precedente.
B) Cuando se trate de edificaciones en terrenos por cuyo frente se
construya una red de saneamiento, el plazo será de dos años contados
a partir del último día de la publicación a que refiere el artículo 3°.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de
conexión prevista en el presente artículo con un plazo máximo de
veinticuatro meses. Para ello se contemplarán las situaciones de índole
socioeconómicas mediante procedimientos de evaluación basados en
indicadores objetivos que se establecerán en las reglamentaciones que se
dicten.
Cuando se trate de proyectos de construcción en terrenos con frente a la
red de saneamiento existente o en construcción, las Intendencias no podrán
otorgar permiso de construcción sin la presentación del certificado
expedido por la autoridad competente que acredite la solicitud de conexión
a dicha red.
En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino a casa-habitación que incumplan con lo dispuesto en la presente
ley, la Administración de las obras Sanitarias del Estado o la Intendencia
de Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles una multa mensual
equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes
en cuestión, hasta que regularicen su situación. En caso de no existir
conexión de agua, la multa mensual equivaldrá a tres cargos fijos del
servicio de agua y de saneamiento, según la tarifa que rija en cada mes en
cuestión.
El monto de la presente multa en ningún caso superará el 50% (cincuenta
por ciento) del valor de aforo del inmueble.
En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino comercial, industrial o servicios que incumplan con lo dispuesto
en la presente ley, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o
la Intendencia de Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles
una multa mensual equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de
agua de cada mes en cuestión, hasta que regularicen su situación.
En caso que tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando tengan
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado e
incumplan con lo dispuesto en la presente ley, el cálculo de la multa
referida en el inciso primero del presente artículo se hará en base a la
estimación técnica del consumo mensual.
Dicha estimación se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de agua
potencialmente utilizados de acuerdo con los criterios técnicos que
establezca la Administración.
La estimación correspondiente será realizada por los servicios de la
Administración de las obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de
Montevideo en su caso, de acuerdo con las directivas de la Dirección
Nacional de Aguas, en función de las disposiciones establecidas en este
artículo.
Si el establecimiento tuviera solamente servicio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado, el cálculo se hará según lo dispuesto en
el inciso primero del presente artículo. Si el establecimiento tuviera
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y
abastecimiento propio de agua, o solamente abastecimiento propio de agua,
el cálculo se hará según lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes
del presente artículo.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán establecer líneas de financiamiento de largo
plazo con fondos propios o de terceros, de bajo costo, a los efectos de
facilitar las obras internas de las viviendas para la conexión que deban
realizar los usuarios de escasos recursos.
Podrán asimismo establecer subsidios totales o parciales para las
situaciones de vulnerabilidad, que se establecerán mediante la
reglamentación correspondiente que dictará el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales.
Las obras descriptas precedentemente serán evaluadas mediante
procedimientos basados en indicadores objetivos que se establecerán en la
reglamentación correspondiente.
Dichas obras estarán exceptuadas del régimen de aportación previsto en el
Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, sus modificativas y
concordantes, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que su costo total no supere las UR 120 (ciento veinte unidades
reajustables), para cada unidad habitacional.
B) Que el costo salarial total no supere el equivalente a treinta
jornales de medio oficial albañil (Categoría V) del Subgrupo 01
del Grupo 09 de los Consejos de Salarios (Decreto N° 138/005,
de 19 de abril de 2005), establecida, según correspondiera, por
laudo de Consejos de Salarios, convenio o decreto del Poder
Ejecutivo.
C) Que tengan como único fin la adaptación y conexión de la sanitaria
interna a la red de saneamiento. Estarán comprendidas las obras
accesorias de reparación de pisos, caminería, paredes y otras
acciones asociadas que resulten de la realización de la misma.
D) Que se encuentren disociadas del proceso integral de obra al
cual acceden y se realicen sobre una instalación sanitaria ya
existente, pero cuya condición técnica impida acceso a la red.
E) Que las obras referidas sean contratadas mediante convenios
celebrados con instituciones públicas o privadas sin fines
de lucro, cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas
(unipersonales o no) que se encuentren regularmente inscriptos.
También gozará de la exoneración el titular de la obra que
realice la misma mediante personal contratado registrado,
siempre que sea usuario del servicio.
Cumpliéndose con las condiciones previstas en el artículo anterior, las
obligaciones de seguridad social se regularán conforme al régimen general
de las actividades de industria y comercio. La modificación del régimen de
aportación a la seguridad social por la respectiva actividad no afectará
la categoría salarial ni demás condiciones de los trabajadores de la
construcción afectados a la obra.
El certificado que expida la Intendencia correspondiente respecto de la
necesidad y viabilidad de la obra, será suficiente para acreditar ante los
organismos correspondientes el amparo de la exoneración establecida en la
presente ley, sin perjuicio de las potestades inspectivas del Banco de
Previsión Social a los efectos de controlar la veracidad de las
declaraciones y la regularidad de las obras.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Intendencia de
Montevideo deberán presentar, anualmente, a la Dirección Nacional de
Aguas, información sobre la cantidad de conexiones a la red de
saneamiento, así como los subsidios aplicados.
Incorpórase al Código Penal el artículo 224 Bis, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 224 Bis.- El que para provecho propio o de un tercero
realice cualquier modalidad de conexión en forma clandestina a
la red pública de alcantarillado, sea de vertimiento de aguas
servidas o pluviales, será castigado con una pena de tres a
veinticuatro meses de prisión. Constituyen circunstancias
agravantes y la pena será aumentada de un tercio a la mitad:
A) Si la conducta se realiza mediante la producción de un
daño a la red existente.
B) Si la conducta ocasionare un perjuicio o perturbación del
servicio a otros usuarios.
C) Cuando el agente reviste la calidad de funcionario o
exfuncionario de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado o de la Intendencia de Montevideo relacionada a
la actividad".
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán realizar, en los inmuebles con frente a la
red pública de saneamiento, las inspecciones necesarias para comprobar la
existencia de transgresiones a lo dispuesto por esta ley, requiriendo las
autorizaciones judiciales que correspondiera.
El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún
documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles
con construcciones sin la constancia notarial de que se obtuvo el
certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de
la Intendencia de Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá
acreditar:
A) la conexión a la red pública de saneamiento, o
B) que no exista colector al frente del inmueble, o
C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades
para su conexión de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley.
Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la presente
ley.
Deróganse el artículo 4° de la Ley N° 10.690, de 20 de diciembre de 1945;
el artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.497, de 3 de febrero de 1976; el
artículo 61 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y, en
general, todas las disposiciones que directa o indirectamente se
contrapongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
noviembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Noviembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se promueve la
conexión a las obras de saneamiento y se dictan normas para la concesión
de plazos y facilidades a dichos efectos.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.