Fecha de Publicación: 08/12/2011
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino comercial, industrial o servicios que incumplan con lo dispuesto
en la presente ley, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o
la Intendencia de Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles
una multa mensual equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de
agua de cada mes en cuestión, hasta que regularicen su situación.

En caso que tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando tengan
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado e
incumplan con lo dispuesto en la presente ley, el cálculo de la multa
referida en el inciso primero del presente artículo se hará en base a la
estimación técnica del consumo mensual.

Dicha estimación se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de agua
potencialmente utilizados de acuerdo con los criterios técnicos que
establezca la Administración.

La estimación correspondiente será realizada por los servicios de la
Administración de las obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de
Montevideo en su caso, de acuerdo con las directivas de la Dirección
Nacional de Aguas, en función de las disposiciones establecidas en este
artículo.

Si el establecimiento tuviera solamente servicio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado, el cálculo se hará según lo dispuesto en
el inciso primero del presente artículo. Si el establecimiento tuviera
servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y
abastecimiento propio de agua, o solamente abastecimiento propio de agua,
el cálculo se hará según lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes
del presente artículo.
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