Fecha de Publicación: 10/01/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas).- Sustitúyese el último
inciso del literal B) del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por los siguientes:
"Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio
de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el
15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la
aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real
vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de
2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15%
(quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción
del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007,
siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012.
Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que
refiere el presente artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012,
será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización".
Ayuda