Fecha de Publicación: 10/01/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.876

Créase el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).
(7*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I

Artículo 1

 (Creación).- Créase un impuesto anual a denominarse Impuesto a la
Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), que recaerá sobre los inmuebles
rurales que, en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas
índice CONEAT 100 o equivalentes.
A los efectos del concepto de inmuebles rurales se estará a lo dispuesto
por los artículos 30 y 31 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley N°
10.866, de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.

Artículo 2

 (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del impuesto:
A)   Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio
excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o
equivalentes.
     A estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como único
sujeto pasivo a título de núcleo familiar computando en forma conjunta la
totalidad de los inmuebles rurales de su propiedad o atribuidos en virtud
de lo establecido por el artículo 3° de la presente ley.
B)     Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán necesariamente por
el literal A).
C)     Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en
el artículo 5° del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título
8 del Texto Ordenado 1996.
D)     Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los
anteriores literales.
Las personas no residentes deberán designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional para que las represente ante la
administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo
se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una
liquidación por cada uno de ellos.

Artículo 3

 (Condóminos, socios y accionistas nominativos).- Los condóminos, socios y
accionistas nominativos computarán en su activo personal la cuota parte
que les corresponda en la totalidad de los inmuebles rurales, de sus
respectivos condominios o sociedades siempre que los condominios o
sociedades no estén sujetos al pago del impuesto.
Los condominios, personas jurídicas y sociedades nominativas no sujetas al
pago del impuesto, declararán la cantidad de hectáreas proporcionadas al
índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares y, en
su caso, la cuota parte que corresponda a cada condómino, socio o
accionista nominativo, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 4

 (Monto del impuesto por cada hectárea).- La cantidad total de hectáreas
de inmuebles rurales de propiedad del sujeto pasivo deberá proporcionarse
a un índice CONEAT 100 considerando el propio índice CONEAT de cada
padrón, y sobre ese total deberán aplicarse los siguientes montos por
hectárea:
A)     67 UI (sesenta y siete unidades indexadas) por cada hectárea para
sujetos pasivos propietarios de una superficie de hasta 5.000 hectáreas
CONEAT 100 o equivalente.
B)     100 UI (cien unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos
pasivos propietarios de una superficie superior de hasta 10.000 hectáreas
CONEAT 100 o equivalente.
C)     135 UI (ciento treinta y cinco unidades indexadas) por cada
hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior a
10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.
En los casos de desmembramiento de la propiedad de los inmuebles rurales,
las hectáreas correspondientes se imputarán a los sujetos pasivos
titulares de la propiedad.

Artículo 5

 (Liquidación del impuesto).- El impuesto se liquidará sobre la base de
los bienes inmuebles rurales del contribuyente al 31 de diciembre de cada
año. Autorízase a la administración tributaria a determinar pagos a cuenta
del impuesto en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 6

 (Deducción no admitida).- Sustitúyese el literal F) del artículo 24 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"F)     El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el
Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles
Rurales".

Artículo 7

 (Exoneraciones genéricas).- Quedan derogadas para este impuesto las
exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, salvo
las que se incluyen expresamente en la misma, sin perjuicio de las
exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes
interpretativas. Interprétase que a los efectos de este impuesto, no rige
lo dispuesto por los artículos 39 y 43 de la Ley N° 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.

Artículo 8

 (Inmunidad y exoneración).- El impuesto no será de aplicación al Estado,
a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, a los Gobiernos Departamentales y a las
personas públicas no estatales de seguridad social.
A los efectos de la determinación de la superficie de los inmuebles
rurales no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por bosque nativo que
conste en el "Registro de Bosques Nativos" de la Dirección General
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 9

 (Conjuntos económicos).- Cuando existan dos o más titulares de inmuebles
rurales de un mismo conjunto económico, se podrá determinar el impuesto en
forma consolidada, siendo dichos titulares solidariamente responsables del
pago del mismo.

Artículo 10

 (Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por
declaración jurada. Los sujetos activos de la relación jurídica tributaria
serán los Gobiernos Departamentales. La reglamentación podrá disponer la
colaboración o participación de los organismos públicos recaudatorios a
efectos de determinar los sujetos pasivos del impuesto, en atención a la
concentración de inmuebles rurales en más de una jurisdicción
departamental, y a efectos de la realización de las tareas de cobranza del
mismo, atendiendo expresamente a lo establecido en el artículo 11 de la
presente ley, así como demás tareas vinculadas con la administración y
aplicación de este impuesto.

Artículo 11

 (Destino).- Lo producido del impuesto, con destino a los Gobiernos
Departamentales, será administrado en los términos que establezca la
reglamentación, por un Fondo, en el marco de la Comisión Sectorial
prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la
Constitución de la República, que tendrá por objeto fundamental atender
los gastos e inversiones derivados de las reparaciones atinentes a la
caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos
industriales y comerciales ubicados en el departamento.

Artículo 12

 (Aplicabilidad del Código Tributario).- A los efectos de este impuesto
serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario en todo lo no
previsto expresamente por la presente ley.

                                SECCIÓN II

Artículo 13

 (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas).- Sustitúyese el último
inciso del literal B) del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por los siguientes:
"Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio
de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el
15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la
aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real
vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de
2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15%
(quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción
del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007,
siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012.
Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que
refiere el presente artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012,
será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización".

Artículo 14

 (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este
impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de
acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la
diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en
plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea
positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que
hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, y en
ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro.
Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012, y lo recaudado por tal
concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización.
En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 15

 (Vigencia).- Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establecen,
la presente ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación
por parte del Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de
diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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