(Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este
impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de
acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la
diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en
plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea
positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que
hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, y en
ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro.
Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012, y lo recaudado por tal
concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización.
En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".