Fecha de Publicación: 15/06/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

 Sustitúyense el inciso primero del literal A) y el literal H) del
artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos
para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su
molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café;
té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche".
"H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los
artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá
superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la
prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa
mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Dicho límite se reducirá
en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta
quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir
del 1° de enero de 2011".
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