Fecha de Publicación: 15/06/2012
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Ley 18.910

Dispónense ajustes al sistema tributario vigente.
(1.031*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

     "ARTÍCULO 6° Bis.- Las personas físicas que adquieran la calidad de
residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio fiscal en que se
verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los
cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
única vez y exclusivamente con relación a los rendimientos del capital
mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del mismo Título.

     La misma opción podrán realizar las personas físicas que hubieran
adquirido la residencia fiscal en la República por los cambios de
residencia a territorio nacional verificados a partir del 1° de julio de
2007. En tal caso, el período de cinco ejercicios fiscales se computará a
partir del 1° de enero de 2011".

Artículo 2

 Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:

"O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".

Artículo 3

 Sustitúyese, con vigencia al 1° de enero de 2012, el artículo 37 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en
el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y
las alícuotas correspondientes:

     A) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE             TASA
Hasta el Mínimo No Imponible
General de 84Bases de
Prestaciones y Contribuciones
(BPC)                              Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC       10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC     15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC     20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC     22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC   25%
Más de 1.380 BPC                   30%

B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente
superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE             TASA
Hasta el Mínimo No Imponible
General de 168
Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)               Exento
Más de 168 y hasta 180 BPC         15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC     20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC     22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC   25%
Más de 1.380 BPC                   30%

C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE             TASA
Hasta el Mínimo No Imponible
General de 96 Bases dePrestaciones
y Contribuciones (BPC)             Exento
Más de 96 y hasta 144 BPC          10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC     15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC     20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC     22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC   25%
Más de 1.380 BPC                   30%".

Artículo 4

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los Mínimos No Imponibles
Generales a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 37 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, hasta en 12 BPC (doce Bases de
Prestaciones y Contribuciones) anuales, con vigencia al 1° de enero de
2012.

Artículo 5

 Sustitúyese el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996 por el siguiente:

"E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También
estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo
acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas
de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda
pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte
no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo
dispuesto por el presente literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y
seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente
disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1° de enero de
2012.
     El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
presente deducción".

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 6

 Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:

"S) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".

                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 7

 Sustitúyense el inciso primero del literal A) y el literal H) del
artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos
para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su
molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café;
té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche".
"H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los
artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá
superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la
prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa
mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Dicho límite se reducirá
en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta
quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir
del 1° de enero de 2011".

Artículo 8

 Sustitúyese el literal C) del artículo 49 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, o se trate de un Gobierno Departamental".

Artículo 9

 Agréganse al Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 87.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta dos puntos
porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas a
consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante
la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros
instrumentos análogos, tales como transacciones registradas en las cuentas
de socios por las cooperativas de consumo, en las condiciones que
establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo
anterior sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito
Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o
para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas
con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total.
Esta disposición regirá a partir del mes siguiente al de la promulgación
de la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca,
a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a
dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos,
siempre que se utilicen como elementos de control los referidos
instrumentos electrónicos.

ARTÍCULO 89.- Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes
comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 o en el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a
los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la
reducción del Impuesto al Valor Agregado, prevista en los artículos
anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha
devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego
de efectuada la compensación con los tributos que corresponda.

ARTÍCULO 90.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto
equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos
anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta
la instrumentación definitiva del régimen.

ARTÍCULO 91.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal por hasta
el equivalente al costo del arrendamiento de las terminales de
procesamiento electrónico de pagos, a aquellos contribuyentes usuarios de
las mismas, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del
referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000
(cuatro millones de unidades indexadas).

El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 92.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 17.934, de 26 de
diciembre de 2005.

ARTÍCULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del
Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de
diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la
reducción a que refiere el artículo 87 del presente Título".

               IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

 Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, el
siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el tramo exento a que refiere
el inciso primero del presente artículo, hasta en 12 BPC anuales".

                 IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE SEMOVIENTES

Artículo 11

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
agropecuarias un crédito fiscal por un monto equivalente al impuesto
creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, efectivamente pagado
a los Gobiernos Departamentales por las enajenaciones de semovientes, en
las condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto
precedentemente regirá a partir del 1° de enero de 2012, y será solicitado
en forma semestral.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la
administración, reconocimiento y control del crédito a que refiere el
artículo anterior.

El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de crédito
respectivos, quien podrá delegar dicha atribución en un organismo o unidad
ejecutora dependiente del mismo. Dichos certificados podrán aplicarse a la
compensación de obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.

Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de
los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será del
100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente.

                                  VARIOS

Artículo 12

 Interprétase que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo
823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, refiere a fabricantes
de bebidas de origen nacional.

Artículo 13

 Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1996 realizadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas
legales que le dan origen.

Artículo 14

 El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la
compatibilidad, interconexión e interoperación de las redes de
transacciones electrónicas, así como el correcto y seguro funcionamiento
de los equipos que se conecten a ellas y de los instrumentos de pago que
utilicen las redes. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de
dichas reglas y patrones. Las tarifas de interconexión deberán
establecerse de común acuerdo entre las partes; en caso de no existir
acuerdo, la URSEC establecerá las tarifas a aplicar.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de mayo de
2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 25 de Mayo de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se disponen
ajustes al sistema tributario vigente.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS PORTO; EDUARDO BONOMI; LUIS
ALMAGRO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.


		
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