Ley 18.914
Díctanse normas para prevenir y penalizar el lavado de activos.
(1.320*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Incorpóranse al artículo 8° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
2004, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de
2009, los siguientes incisos:
"En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables
las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80
del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974,
incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de
octubre de 1998, con las modificaciones introducidas
posteriormente.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el
hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos
hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo
hubiera estado tipificado en las leyes del lugar de comisión y
en las del ordenamiento jurídico uruguayo".
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; LEONEL BRIOZZO; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.