Fecha de Publicación: 30/07/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.914

Díctanse normas para prevenir y penalizar el lavado de activos.
(1.320*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Incorpóranse al artículo 8° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
2004, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de
2009, los siguientes incisos:

          "En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables
          las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80
          del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974,
          incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de
          octubre de 1998, con las modificaciones introducidas
          posteriormente.

          Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el
          hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos
          hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo
          hubiera estado tipificado en las leyes del lugar de comisión y
          en las del ordenamiento jurídico uruguayo".

Artículo 2

 Todos los organismos del Estado, así como las personas de derecho público
no estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se
encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen
Organizado, en las causas de su competencia, a través del aporte de
personal especializado.

Artículo 3

 Las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están
obligadas a brindar información, asesoramiento y colaboración en los
aspectos y de la forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o
a solicitud del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas
de su competencia.

Artículo 4

 Modifícase el numeral 1) del inciso tercero del artículo 414 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 13
de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

   "1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el
       Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la
       Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción
       pública), cuyo monto real o estimado sea superior a US$ 20.000
       (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)".

Artículo 5

 Modifícase el numeral 10) del inciso segundo del artículo 414 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

     "10) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
          setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250,
          de 6 de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas
          previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
          Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
          infantil y la utilización de niños en la pornografía o que
          refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas,
          cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal
          organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya
          establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".

Artículo 6

 Incorpórase a la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente
artículo:

     "Los bienes materiales utilizados para cometer los delitos enunciados
     en los artículos anteriores serán decomisados o destruidos, salvo que
     por su naturaleza sean adjudicados a instituciones de beneficencia
     pública o privada".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
junio de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 22 de Junio de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
proyecto de ley por el que se dictan normas para prevenir y penalizar al
lavado de activos.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; LEONEL BRIOZZO; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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