Modifícase el numeral 10) del inciso segundo del artículo 414 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"10) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250,
de 6 de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas
previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía o que
refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas,
cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal
organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya
establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".