Fecha de Publicación: 30/07/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Modifícase el numeral 10) del inciso segundo del artículo 414 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

     "10) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
          setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250,
          de 6 de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas
          previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
          Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
          infantil y la utilización de niños en la pornografía o que
          refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas,
          cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal
          organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya
          establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".
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