Ley 18.930
Díctanse normas tendientes a la convergencia técnica en materia de
transparencia fiscal internacional.
(1.313*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales
al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán
proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al
Banco Central del Uruguay:
A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las
acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En
el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza
los poderes de representación, con facultades de administración y
disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades
que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los
títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o
representación.
B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los
que sea titular.
Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de
participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos
referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.
En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la
información deberá comprender tanto al nudo propietario como al
usufructuario.
Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades
administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones
correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y
cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la
presente ley aplica a los titulares.
A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades
comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO
EHRLICH.