(Transformación de las acciones al portador en nominativas o
escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a
las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo
las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.
El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará
exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la
sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al
portador de la sociedad por capital representado por acciones
nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán
en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere
el artículo 15 de la presente ley.
B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por
aplicación del artículo 9° de la presente ley.
En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación
del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de
especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por
el artículo 255 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y
comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.
Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se
adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del
capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.
Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma
de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el
presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta
en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio
antes del 31 de diciembre de 2012.