(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los
artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el
cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la
autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el
marco de convenios internacionales ratificados por la República en
materia de intercambio de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central
del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el
desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de
activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones
Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción
masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal
información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una
actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los
literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de
diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la
facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los
incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que
la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el
literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable
a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo
alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del
Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.