Fecha de Publicación: 27/07/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

 (Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los
artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
   solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
   inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el
   cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la
   autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el
   marco de convenios internacionales ratificados por la República en
   materia de intercambio de información o para evitar la doble
   imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central
   del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el
   desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de
   activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las
   resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones
   Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción
   masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
   competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal
   información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una
   actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los
   literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de
   diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de
   noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la
facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los
incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que
la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el
literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable
a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo
alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del
Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.
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