Fecha de Publicación: 07/01/2013
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Carilla: 75

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 23

 Los museos y colecciones museográficas que integren el Registro Nacional
deberán:
A)     Elaborar y mantener un inventario actualizado de sus colecciones,
       atendiendo a criterios museológicos.
B)     Informar al público y a las autoridades nacionales y
       departamentales competentes en materia de museos, así como al
       Ministerio de Turismo y Deporte y a las Direcciones de Turismo
       departamentales, acerca de los días y horarios de funcionamiento,
       condiciones de visita y servicios prestados.
C)     Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación
       de sus colecciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos
       por cada institución, con atención a las sugerencias indicadas por
       los organismos nacionales y departamentales competentes en materia
       de museos.
D)     Prestar al Ministerio de Educación y Cultura o a otras autoridades
       competentes, la colaboración que para el pleno ejercicio de las
       funciones encomendadas por esta ley y para la correcta aplicación
       de la misma les sea solicitada.
La reglamentación de la presente ley podrá determinar deberes adicionales.

                                TÍTULO III
     CREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ
                COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

                                CAPÍTULO I
                      DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS
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