Fecha de Publicación: 07/01/2013
Página: 75
Carilla: 75

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Ley 19.037

Díctanse normas que establecen el marco legal de los museos.
(16*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TÍTULO I
                           ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

 Para el alcance de esta ley, son consideradas las instituciones que
cuentan con colecciones conformadas por bienes culturales y naturales
sujetos a procesos de musealización y que se encuentren, según sus
características, dentro de las categorías definidas en los artículos 2°,
3°, 4° y 5° de la presente ley o de las que establezca su reglamentación.

                                CAPÍTULO I
      DEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 2

 Son museos a los efectos de la presente ley, aquellas instituciones, sin
fines de lucro, creadas a partir de un conjunto de bienes culturales o
naturales considerados de interés patrimonial, debidamente investigados,
documentados y exhibidos.
Su finalidad es promover la producción y la divulgación de conocimientos,
con fines educativos y de disfrute de la población.
La presente definición se aplica tanto para los museos del Estado como
para los museos privados.

Artículo 3

 Son funciones de los museos:
A)     La protección y la conservación de los bienes patrimoniales que
       integran la institución.
B)     La investigación de sus colecciones y de su especialidad temática o
       disciplinar, así como de los aspectos museológicos y museográficos
       relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la
       institución, acciones que podrá desarrollar personal propio del
       museo o de otras instituciones o personas físicas no vinculadas a
       ninguna institución, en los términos y condiciones que indique la
       reglamentación.
C)     La documentación de su acervo con criterios museológicos.
D)     La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que
       contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y de su
       especialidad temática o disciplinar, así como la elaboración de
       publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas y de
       temáticas afines.
E)     La exhibición ordenada de sus bienes patrimoniales y el desarrollo
       de una permanente actividad educativa respecto de sus contenidos.
F)     El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios
       culturales, a través de modalidades presenciales y de toda
       herramienta que permita una mayor democratización en el acceso a
       los mismos.
G)     El desarrollo de acciones que permitan el aprendizaje y el pleno
       disfrute de las personas con discapacidad, tanto de índole física
       como intelectual.
H)     El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la
       sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y
       obligaciones propias del museo.
I)     El ejercicio y la promoción del respeto por la diversidad de
       colectivos y expresiones culturales.

Artículo 4

 Son colecciones museográficas a los efectos de la presente ley, aquellos
conjuntos de bienes patrimoniales que, no reuniendo todos los requisitos
propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al
público, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad.
Esta definición se aplica tanto para las colecciones museográficas del
Estado como para las colecciones museográficas privadas.

Artículo 5

 Son funciones de las colecciones museográficas:
A)     La debida protección y conservación de sus bienes patrimoniales.
B)     La documentación con criterios museológicos de su acervo.
C)     La exhibición ordenada de sus colecciones.
D)     El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios
       culturales.
E)     El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la
       sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y
       obligaciones propias de las colecciones museográficas.

               CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 6

 Es responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Educación y Cultura, así como de los Gobiernos Departamentales, promover
el desarrollo de los museos y colecciones museográficas mediante políticas
específicas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, así
como los Gobiernos Departamentales, serán responsables de velar por el
cumplimiento de las disposiciones vigentes para la protección,
conservación, difusión y accesibilidad de los acervos existentes en los
museos y colecciones museográficas de la República Oriental del Uruguay y
por el cumplimiento de las demás funciones que les correspondan con
arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias
atribuidas por ley a otras instituciones de alcance nacional,
departamental o municipal y de acuerdo con los términos y condiciones que
indique la reglamentación.

Artículo 8

 Toda persona física o jurídica titular de museos o colecciones
museográficas es responsable, en primera instancia, por el cumplimiento de
las disposiciones vigentes para la protección, conservación, difusión y
accesibilidad de sus colecciones.

                                TÍTULO II
    CREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y
                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

                                CAPÍTULO I
                          DEL CONSEJO DE MUSEOS

Artículo 9

 Créase el Consejo de Museos, con carácter de órgano consultivo del
Ministerio de Educación y Cultura en materia de elaboración de políticas
museísticas de alcance nacional, que funcionará en el ámbito de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".

Artículo 10

 El Consejo de Museos estará integrado por un total de diez miembros de
carácter honorario:
-     Un representante designado por el Ministerio de Educación y Cultura,
      que lo presidirá.
-     Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
-     Un representante designado por el Ministerio de Turismo y Deporte.
-     Un representante designado por la Administración Nacional de
      Educación Pública.
-     Un representante designado por la Universidad de la República.
-     Tres representantes por los museos departamentales de todo el
      territorio nacional designados por el Congreso de Intendentes.
-     Un representante designado por los museos privados.
-     Un representante designado por los institutos privados de la
      Educación.

Artículo 11

 Los aspectos relacionados con el funcionamiento del Consejo de Museos
serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

                               CAPÍTULO II
       DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 12

 Créase el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas que
funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Cultura", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
La inscripción en el Registro es obligatoria para los museos y colecciones
museográficas administrados por el Estado o en modalidad de gestión mixta
entre el Estado y privados.
Para los museos y colecciones museográficas privados la inscripción es
facultativa, siendo preceptiva a los efectos de ampararse en las
disposiciones de la presente ley.

Artículo 13

 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas, en el cual se
identificarán las categorías "Museos" y "Colecciones Museográficas",
dispondrá de la información referida a la dependencia administrativa, el
domicilio, la denominación y descripción de los bienes muebles e inmuebles
que lo conforman, los órganos rectores y asesores, así como sus normas de
funcionamiento y cualesquiera otros datos que determine la reglamentación.

Artículo 14

 La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, formas para
la remisión de información, estructura y otros procedimientos del Registro
Nacional de Museos y Colecciones Museográficas se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007,
su decreto reglamentario y las normas particulares que se establezcan al
respecto.

                                SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO
              NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 15

 Las personas físicas o jurídicas interesadas en la incorporación de un
museo o de una colección museográfica en el Registro Nacional de Museos y
Colecciones Museográficas, deberán iniciar el procedimiento ante el mismo,
de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 16

 Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro
Nacional en la categoría "Museos" son:
A)     Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran
       la institución.
B)     Contar con personal idóneo y suficiente para el cumplimiento de sus
       funciones.
C)     Contar con un documento de planificación que atienda, al menos,
       aquellos aspectos básicos para el adecuado cumplimiento de las
       funciones encomendadas a un museo.
D)     Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad
       de personas, colecciones y edificios.
E)     Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica
       del museo.
F)     Contar con un inmueble o infraestructuras adecuadas para sede del
       museo.
G)     Tener un horario adecuado para la visita pública.
Los procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo
dispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito
adicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 17

 Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro
Nacional en la categoría "Colecciones Museográficas" son:
A)     Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran
       la colección museográfica.
B)     Tener un horario adecuado de visita pública.
C)     Contar con infraestructuras adecuadas para el mantenimiento de la
       colección museográfica.
D)     Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad
       de personas, colecciones y edificios.
E)     Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica
       de la colección museográfica.
Los procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo
dispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito
adicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 18

 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas calificará,
dentro del plazo de ciento cincuenta días contados desde el día siguiente
al inicio del procedimiento para la inscripción, si la solicitud en su
totalidad reúne las condiciones requeridas por la presente ley y demás
leyes y decretos aplicables.
Si el Registro Nacional no se expide en el plazo antes referido se
entenderá por aprobada la solicitud presentada.

Artículo 19

 El acto administrativo que no hace lugar a la solicitud de registro, así
como la anulación de una inscripción y todas las controversias que se
susciten en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas
serán impugnables mediante el recurso de revocación ante el Ministro de
Educación y Cultura, conforme a la normativa vigente para la
Administración Central en materia recursiva.
El Ministro de Educación y Cultura, a los efectos de resolver el recurso
de revocación, escuchará en forma previa la opinión, que no será
vinculante, del Consejo de Museos.
El Consejo de Museos tendrá cien días para expedirse, dentro de los ciento
cincuenta días de plazo para resolver que tiene el Ministro de Educación y
Cultura, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley N° 15.869, de
22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N°
17.292, de 25 de enero de 2001.

                                SECCIÓN II
 DERECHOS DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES
                              MUSEOGRÁFICAS

Artículo 20

 La incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o
institución como museo o colección museográfica, según corresponda,
otorgándosele la constancia que acredita su pertenencia al Registro y
habilitándole a utilizar el logotipo por él administrado.

Artículo 21

 Estar inscripto en el Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas será requisito necesario para recibir cualquier tipo de
subvención o ayuda con cargo a fondos provenientes del Estado, a programas
de ayudas o incentivos económicos bajo su administración y a fondos de
cooperación internacional que requieran su aval.

Artículo 22

 Podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, a los
efectos de la inscripción en el Registro Nacional.

                               SECCIÓN III
 DEBERES DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES
                              MUSEOGRÁFICAS

Artículo 23

 Los museos y colecciones museográficas que integren el Registro Nacional
deberán:
A)     Elaborar y mantener un inventario actualizado de sus colecciones,
       atendiendo a criterios museológicos.
B)     Informar al público y a las autoridades nacionales y
       departamentales competentes en materia de museos, así como al
       Ministerio de Turismo y Deporte y a las Direcciones de Turismo
       departamentales, acerca de los días y horarios de funcionamiento,
       condiciones de visita y servicios prestados.
C)     Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación
       de sus colecciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos
       por cada institución, con atención a las sugerencias indicadas por
       los organismos nacionales y departamentales competentes en materia
       de museos.
D)     Prestar al Ministerio de Educación y Cultura o a otras autoridades
       competentes, la colaboración que para el pleno ejercicio de las
       funciones encomendadas por esta ley y para la correcta aplicación
       de la misma les sea solicitada.
La reglamentación de la presente ley podrá determinar deberes adicionales.

                                TÍTULO III
     CREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ
                COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

                                CAPÍTULO I
                      DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 24

 Créase el Sistema Nacional de Museos con el propósito de:
A)     Promover la coordinación en materia de gestión de los museos de la
       República Oriental del Uruguay.
B)     Contribuir en el desarrollo de una política nacional en materia de
       museos, disponiendo de instrumentos sistemáticos de planificación
       estratégica (plan estratégico).
C)     Propiciar la cooperación interinstitucional entre los museos del
       país y con otras instituciones afines, nacionales y extranjeras.
D)     Contribuir a la profesionalización del campo museológico en el
       Uruguay.
E)     Optimizar infraestructuras y recursos humanos y económicos.
F)     Regularizar estándares técnicos de gestión.
G)     Contribuir con las políticas de descentralización.

Artículo 25

 El Sistema Nacional de Museos, a los efectos de una optimización de sus
recursos y de una descentralizada y adecuada gestión, estará subdividido
en regionales territoriales, de conformidad con lo que disponga la
reglamentación.

                               CAPÍTULO II
          DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 26

 Créase el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, como órgano
coordinador y regulador de las acciones que se implementarán en el marco
del Sistema Nacional de Museos, que funcionará en el ámbito de la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
El Comité estará integrado por:
-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-     Un delegado de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.
-     Un delegado por cada una de las Regionales del Sistema Nacional de
      Museos.
Su competencia será técnica y deberá orientar sus acciones de acuerdo con
lo dispuesto por el Consejo de Museos y los organismos nacionales
competentes en materia de museos.

                               CAPÍTULO III
    DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y SUS REQUISITOS

Artículo 27

 El Sistema Nacional de Museos estará integrado por aquellos museos que
estén registrados en el Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 28 de la presente ley y contar con el correspondiente aval
del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.

Artículo 28

 Los requisitos para integrar el Sistema Nacional de Museos son:
A)     Estar registrado en la categoría "Museos" en el Registro Nacional
       de Museos y Colecciones Museográficas.
B)     Contar con colecciones catalogadas.
C)     Contar con un Plan Museológico, conforme lo establece el artículo
       43 de la presente ley.
D)     Contar con personal profesional o técnico especializado para el
       desarrollo de sus funciones.
E)     Disponer de un plan de seguridad de colecciones, personas y
       edificios.
F)     Contar con un plan de viabilidad presupuestaria que garantice la
       sustentabilidad económica de la institución.
G)     Contar con instalaciones que garanticen la correcta prestación de
       sus servicios.
H)     Presentar estándares de calidad en materia de los servicios
       públicos prestados, los cuales serán establecidos en la
       reglamentación de la presente ley.

                               CAPÍTULO IV
 DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MUSEOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL
                                DE MUSEOS

Artículo 29

 Los derechos de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos
son:
A)     Acceder a los fondos destinados al Sistema Nacional de Museos,
       tanto de los presupuestos nacionales, regionales o departamentales,
       así como de aquellos fondos de cooperación que pudieran obtenerse.
       Las modalidades de adjudicación de dichos fondos se
       establecerán en la reglamentación de la presente ley.
B)     Acceder a instancias de capacitación específicamente diseñadas.
C)     Participar de programas de intercambio y pasantías en instituciones
       nacionales y extranjeras.
D)     Integrar circuitos de exposiciones itinerantes extranjeras o
       pertenecientes a otros museos integrantes del Sistema Nacional de
       Museos.
E)     Contar con el apoyo de especialistas nacionales y extranjeros, en
       diversas áreas del conocimiento, para el mejor cumplimiento de sus
       funciones.
F)     Acceder a una mayor visibilidad pública, a través de publicaciones
       digitales e impresas, que refieran específicamente al Sistema
       Nacional de Museos y a sus instituciones miembros.
G)     Obtener la constancia de ser parte integrante del Sistema Nacional
       de Museos, habilitándose la utilización del logotipo administrado
       por el Sistema Nacional de Museos.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otros derechos para
los museos que integren el Sistema Nacional de Museos.

Artículo 30

 Los deberes de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos son:
A)     Actuar como centros de referencia y apoyo para los museos que no se
       hayan integrado aún al Sistema Nacional de Museos.
B)     Contar con la infraestructura y los respaldos institucionales
       necesarios a fin de participar en proyectos y programas
       especialmente diseñados para el Sistema Nacional de Museos, que
       requieran de acciones de reciprocidad para asegurar el cumplimiento
       de la parte que le corresponda, según lo establecido en el
       programa, proyecto o acción correspondiente.
C)     Intervenir activamente en la construcción, desarrollo y
       fortalecimiento de redes de museos de carácter territorial, por
       dependencia administrativa, temática, disciplinar, etcétera.
D)     Cumplir con aquellos otros deberes que establezca la reglamentación
       de la presente ley.

Artículo 31

 La permanencia de los museos en el Sistema Nacional de Museos estará
sujeta a evaluaciones periódicas, cuyas características y alcances serán
establecidos en la reglamentación de la presente ley.

                                CAPÍTULO V
                DE LA DEBIDA PROTECCIÓN DE LAS COLECCIONES

Artículo 32

 Los museos y colecciones museográficas públicos y privados son
responsables de la preservación y óptima conservación de las colecciones
en su custodia, atendiendo a criterios técnicos actualizados vinculados a
la conservación preventiva y a la restauración.

Artículo 33

 Es competencia y obligación del Estado uruguayo velar por la conservación
de los bienes patrimoniales integrantes de los acervos de los museos en
todo el territorio nacional.

Artículo 34

 Ante riesgo evidente de piezas, obras o cualquier otro tipo de elemento
patrimonial que integre museos públicos y privados, el Estado deberá
actuar para asegurar su preservación y adecuada conservación,
instrumentando las acciones que se consideren pertinentes.

                               CAPÍTULO VI
                 DE LA CATEGORIZACIÓN DE MUSEOS ESTATALES

Artículo 35

 Podrán establecerse categorías de museos nacionales, regionales,
departamentales o municipales en el ámbito estatal, atendiendo a su
dependencia administrativa y al alcance, representatividad e importancia
de sus colecciones.
De acuerdo con las características de las instituciones, podrán existir
filiales o anexos de las mismas en todo el territorio nacional.

                               CAPÍTULO VII
                  CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 36

 Créase el Fondo Nacional de Museos con destino al financiamiento de
acciones para la mejora de los museos integrantes del Sistema Nacional de
Museos.
Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los recursos
indicados en las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y todos los
recursos financieros que pudiera captar el Sistema Nacional de Museos
conforme a lo estipulado en la reglamentación de la presente ley.
El referido Fondo se distribuirá de acuerdo con los criterios que se
determinan en la presente ley y en su reglamentación.

                                TÍTULO IV
                      DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

                                CAPÍTULO I
    RÉGIMEN DE ACCESO Y USO DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 37

 Los museos y colecciones museográficas estarán abiertos al público en
horario estable, el cual se anunciará en la entrada del edificio en un
lugar visible, junto a las condiciones de acceso al mismo.

Artículo 38

 En los museos y colecciones museográficas, las condiciones de acceso del
público deberán garantizar la seguridad y la conservación de los bienes
patrimoniales integrantes de la institución, compatibilizando el acceso
público a los bienes y servicios culturales con el desarrollo de las
restantes funciones asignadas a los mismos.

Artículo 39

 Los museos y colecciones museográficas deberán desarrollar acciones
específicas para permitir el pleno uso y disfrute de los servicios
ofrecidos por la institución, atendiendo especialmente la accesibilidad de
personas con discapacidad.

Artículo 40

 Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán
albergar actividades culturales externas a la programación de las propias
instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la conservación y
seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados por la
institución.
En los espacios destinados a la exposición o reservorio de bienes, solo
podrán realizarse actividades de singular relevancia cultural o
institucional, procurándose su celebración fuera del horario de visita
pública y la no interferencia en el desarrollo de las funciones asignadas
a los museos y colecciones museográficas.

                               CAPÍTULO II
             PRINCIPIOS DE FOMENTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 41

 Los museos y colecciones museográficas bajo administración estatal
promoverán la participación ciudadana en la planificación y ejecución de
sus programas, atendiendo especialmente al involucramiento de la sociedad
civil en la gestión institucional.

Artículo 42

 Los museos bajo administración estatal podrán contar con asociaciones de
amigos del museo o consejos de participación ciudadana, que actuarán con
carácter asesor y podrán apoyar la gestión articulando los ámbitos público
y privado, así como realizar propuestas en relación a la mejora de la
calidad del servicio público prestado. Deberán contar con estatutos
legales y atender a lo legislado y reglamentado en la materia.

                               CAPÍTULO III
                    DE LA PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 43

 A los efectos de la presente ley, se denomina Plan Museológico al
instrumento de planificación que contiene las propuestas programáticas, de
contenidos y objetivos del museo, así como las líneas de actuación de
todas las áreas inherentes a la institución, de acuerdo con lo que
establezca su reglamentación.

Artículo 44

 La redacción del Plan Museológico se hará con las pautas implementadas
por la unidad técnica pertinente dependiente del Ministerio de Educación y
Cultura, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, pudiendo
contar, en caso de ser solicitado, con el asesoramiento de la misma.

                               CAPÍTULO IV
       DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 45

 Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un organigrama
acorde a las características institucionales, a los fines y a las
funciones establecidos en los artículos 2° a 5° de la presente ley,
conforme a su reglamentación.

                                 TÍTULO V
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y
        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 46

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de
dos años, un Registro Nacional de Museos de carácter transitorio. El mismo
estará conformado por los museos que integren el Directorio de Museos
elaborado por la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación
y Cultura, a partir del censo-diagnóstico realizado por el Proyecto
Sistema Nacional de Museos en 2010-2011, con sus debidas actualizaciones.

Artículo 47

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de
dos años, un Sistema Nacional de Museos de carácter transitorio. El mismo
estará integrado por aquellos museos dependientes del Ministerio de
Educación y Cultura y de las Intendencias Departamentales que sean
designados por sus respectivas administraciones. Los museos privados y
aquellos museos públicos que se encuentren bajo la órbita de alguna
institución u organismo estatal no referido en el presente artículo,
podrán solicitar el ingreso al Sistema Nacional de Museos transitorio ante
el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, quien resolverá de
acuerdo con lo establecido por el Consejo de Museos para estos efectos.

Artículo 48

 Transcurrido el plazo de dos años referido en los dos artículos
precedentes caducará en todos los casos la condición de integrantes del
Registro Nacional y del Sistema Nacional de Museos, entrando en plena
vigencia los procedimientos y los requisitos establecidos en la presente
ley.

Artículo 49

 Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar una prórroga de los plazos
establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley, si existiera
fundamento para ello.

Artículo 50

 A los efectos de favorecer la adecuación de las instituciones a lo aquí
establecido, el Estado, a través de sus dependencias técnicas relacionadas
con los museos y en todos sus niveles de gobierno (nacional, departamental
y municipal, si correspondiere) brindará asesoramiento a las instituciones
que así lo soliciten.

Artículo 51

 El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará, en asociación con
otras instituciones y organismos, actividades que contribuyan en materia
de capacitación de personal y de elaboración de los documentos requeridos
para la incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas y al Sistema Nacional de Museos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
marco legal de los museos.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; FERNANDO
LORENZO; LILIAM KECHICHIAN.
Ayuda