PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Ley 19.044
Sustitúyese el art. 16 de la Ley 10.723, en la redacción dada por el art.
2° de la Ley 18.367, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos
realizados en infracción a la misma.
(46*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 10.723, del 21 de abril de 1946,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas
en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308,
de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear
predios independientes menores en superficie a trescientos metros
cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes
excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los
respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por
objeto la instalación de servicios de interés público,
declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos
Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo
dispongan para las actuaciones de los programas públicos de
vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que
los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito
departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos
establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de
excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares,
delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado
definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la
escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308,
toda división de tierra, realizada en suelo rural, que
implique crear lotes independientes menores en superficie a
las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los
departamentos de Montevideo y de Canelones, con las
excepciones establecidas en la Ley N° 18.308.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura,
fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo
dispuesto en el presente artículo".
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FRANCISCO BELTRAME; FERNANDO
LORENZO; OSCAR GÓMEZ.