Fecha de Publicación: 09/01/2013
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 19.044

Sustitúyese el art. 16 de la Ley 10.723, en la redacción dada por el art.
2° de la Ley 18.367, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos
realizados en infracción a la misma.
(46*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 10.723, del 21 de abril de 1946,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de
octubre de 2008, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 16.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas
     en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308,
     de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear
     predios independientes menores en superficie a trescientos metros
     cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes
     excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los
     respectivos planos:
     A)     Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por
            objeto la instalación de servicios de interés público,
            declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos
            Departamentales en su caso.
     B)     Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo
            dispongan para las actuaciones de los programas públicos de
            vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que
            los mismos sean de interés social.
     C)     Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito
            departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos
            establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de
            excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares,
            delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado
            definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
            El escribano autorizante deberá dejar constancia en la
            escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
            Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
            artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308,
            toda división de tierra, realizada en suelo rural, que
            implique crear lotes independientes menores en superficie a
            las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los
            departamentos de Montevideo y de Canelones, con las
            excepciones establecidas en la Ley N° 18.308.
            El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
            Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura,
            fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo
            dispuesto en el presente artículo".

Artículo 2

 Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los
Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la
promulgación de la presente ley, así como los actos y negocios jurídicos
celebrados en base a dichos planos, cuando estos o aquellos hayan sido
realizados en infracción a lo dispuesto por los artículos 2°, 15 y 16 de
la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, y sus modificativas. En dichos
casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley N° 10.723.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el
artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción
dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008,
sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en
infracción a la misma.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FRANCISCO BELTRAME; FERNANDO
LORENZO; OSCAR GÓMEZ.
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