Agrégase al artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado
por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por
la Ley N° 18.777, de 15 de julio de 2011, el siguiente numeral:
"16) En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia
preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia
interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de
sentencia definitiva, previo traslado en la propia audiencia y
por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a fin de que
efectúen sus alegaciones.
En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente al
proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine la
Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a que el
Juez dicte sentencia definitiva".