Fecha de Publicación: 22/01/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.055

Modifícanse disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia,
aprobado por Ley 17.823.
(129*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia
aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el
siguiente:

"ARTÍCULO 72. (Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se
clasifican en graves y gravísimas. Son infracciones gravísimas a la ley
penal:

1)     Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y
       312 del Código Penal).

2)     Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

3)     Violación (artículo 272 del Código Penal).

4)     Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

5)     Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).

6)     Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

7)     Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

8)     Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N°
       14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el
       artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).

9)     Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes
       especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o
       superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea
       igual o superior a doce años de penitenciaría.

10)    La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1),
       3), 4) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.

En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del
ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal".

Artículo 2

 Agrégase al artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado
por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por
la Ley N° 18.777, de 15 de julio de 2011, el siguiente numeral:

"16)     En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia
         preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia
         interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de
         sentencia definitiva, previo traslado en la propia audiencia y
         por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a fin de que
         efectúen sus alegaciones.

         En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente al
         proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine la
         Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a que el
         Juez dicte sentencia definitiva".

Artículo 3

 Agrégase al Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N°
18.778, de 15 de julio de 2011, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 116 bis. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de
las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que
el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y
cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los
numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley,
el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la
defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A)     La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado
       de la sentencia definitiva.

B)     Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior
       a los doce meses.

C)     El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
       solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
       efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
       literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D)     Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
       establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados
       de libertad por el régimen general.

E)     Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
       cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
       especial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente separado
       de los menores de dieciocho años de edad.

F)     La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal de
       turno a efectos de que éste convoque a los representantes legales
       del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
       hechos".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia
aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción
dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se
deberá decretar en cualquier momento -a excepción de lo dispuesto en el
artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- el cese de la
medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su
finalidad socioeducativa.

La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o
cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución
fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con
presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y
del Ministerio Público.

La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a
partir de la respectiva solicitud".

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo, en el término de treinta días a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, formará una Comisión Especial con el
cometido de redactar un proyecto de ley que legisle en forma exclusiva el
régimen de responsabilidad infraccional juvenil, en el marco de las
definiciones y principios consagrados por la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales aplicables. Se
priorizarán en todos los casos, los grados de responsabilidad del joven,
así como las medidas alternativas a la internación y su proceso de
inclusión social.

Antes del 31 de julio de 2013, el Poder Ejecutivo deberá enviar al Poder
Legislativo el proyecto de ley referido.

Artículo 6

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Judicial
deberá presentarle a la Asamblea General un informe cuatrimestral
detallando los resultados de su aplicación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 4 de Enero de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos 72 y 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia y se establece
un régimen especial para adolescentes mayores de quince años de edad y
menores de dieciocho años de edad.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; LEONEL BRIOZZO; ENZO
BENECH; LILIAM KECHICHIAN; RAQUEL LEJTREGER; LAURO MELÉNDEZ.
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