Ley 19.075
Díctanse normas relativas al matrimonio igualitario.
(779*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- El matrimonio civil es la unión permanente, con
arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.
El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,
no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el
celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones
establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentación".
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.