Sustitúyense los artículos 1965 y 1966 del Código Civil, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 1965.- Son de cargo de la sociedad legal:
1°) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia del
régimen de la sociedad legal de bienes por cualquiera de los cónyuges.
2°) Los atrasos o réditos devengados, durante la vigencia del régimen
de la sociedad legal de bienes, de las obligaciones a que estuvieren
afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales.
3°) Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante la
vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes en los bienes propios
de cualquiera de los cónyuges. Los reparos mayores no son de cargo de la
sociedad.
4°) Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.
5°) El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y
también de los hijos de uno solo de los cónyuges.
6°) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas
del matrimonio.
7°) Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas y
similares".
"ARTÍCULO 1966.- Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges
antes de la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes no son de
cargo de la sociedad.
Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que les
impusieren".