Sustitúyese el artículo 1968 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1968.- La sociedad debe el precio, en unidades
reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya
vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad
(artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa
vendida".