Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 1994 del Código Civil, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 1994.- En el estado de separación, los cónyuges deben
contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los
hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso
necesario, reglará la contribución".
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