Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 27

 Sustitúyense los artículos 30 y 31 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004, por los siguientes:

     "ARTÍCULO 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).-
Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado
civil y edad, a reconocer a su hijo.

     No obstante, los progenitores menores de dieciséis años no podrán
realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del
Ministerio Público.

     En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a
quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,
otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce
y el reconocido.

     Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que
requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres
que haya reconocido al hijo.

     La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a
partir de que estos cumplan dieciocho años".

     "ARTÍCULO 31. (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento
puede tener lugar:

1)     Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil
por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la
inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del
matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.

2)     Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o
implícito.

3)     Por escritura pública".
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