Sustitúyense los artículos 157 y 158 del Código Civil, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 157.- Decretada la separación provisional, el Juez a
instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de
los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a
garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los
cónyuges de la administración o exigirle fianza".
"ARTÍCULO 158.- Serán nulas todas las obligaciones contraídas por
cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las
enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que
fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren
dictado e inscripto en el Registro respectivo".