Sustitúyese el artículo 161 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- Producida la reconciliación, el cónyuge demandante
podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo
caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa
anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la
reconciliación.
La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan,
después de haber cesado la habitación común".