PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 10
(Asesoramiento de las AFAPs).- En oportunidad de recibir opciones
relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia
información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material
gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos
sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes.
Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los
interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de
la opción que estos realicen.
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las
Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo
aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el
artículo 136 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.