Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 19.162

Modifícase el Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio.
(2.062*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Revocación de la opción por el régimen mixto).- Todas las personas que
contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin
encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto
(Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) optaron
por el mismo en forma voluntaria, podrán, en las condiciones que establece
la presente ley, dejar sin efecto dicha opción, con carácter retroactivo a
la fecha en que la realizaron, siempre que no se encontraren en goce de
alguna jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto.

Artículo 2

 (Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995).- Siempre que no se hallaren en goce de alguna
jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto, todas las
personas podrán dejar sin efecto, con carácter retroactivo a la fecha en
que la hubieren realizado, la opción prevista en el artículo 8° de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la
presente ley.

Artículo 3

 (Características de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren
los artículos anteriores podrán realizarse por una sola vez, tendrán
carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 4

 (Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para efectuar
cualquiera de las revocaciones previstas por los artículos 1° y 2° de la
presente ley, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo
asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación
de este organismo brindarlo.
A tales efectos, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
deberán remitir a dicho Instituto, dentro del plazo que la reglamentación
determine, la información del fondo acumulado por el afiliado de que se
trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos
de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e
importe de los mismos en Unidades Reajustables, sin perjuicio de otros
datos cuyo suministro podrá disponer la reglamentación.
El asesoramiento a brindar por el Banco de Previsión Social deberá
contener, conforme a lo que establezca la reglamentación, un análisis de
la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las
eventuales prestaciones a que este podría acceder según la decisión que
adoptare.

Artículo 5

 (Reserva del derecho).- La presentación de la solicitud ante el Banco de
Previsión Social para que este brinde el asesoramiento a que refiere el
artículo anterior, solo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en
los dos artículos siguientes y constituirá, al mismo tiempo, el único
medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar las revocaciones
correspondientes.

Artículo 6

 (Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 1°).- A los
efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1°, la solicitud del
asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse dentro
del término de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente
ley.

Artículo 7

 (Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 2°).- A los
efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 2°, la solicitud del
asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse:
1)     desde el momento en que el interesado contare con, por lo menos,
       cuarenta años de edad y hasta que cumpliere los cincuenta años de
       edad; o
2)     dentro del término de dos años a contar de la fecha de entrada en
       vigencia de la presente ley, en el caso de quienes superaren los
       cuarenta y ocho años de edad a dicha fecha.

Artículo 8

 (Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social
deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° de la
presente ley dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo hasta por un año más
para colectivos de afiliados determinados en función de su edad, ante
circunstancias excepcionales y por resolución fundada.

Artículo 9

 (Oportunidad de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los
artículos 1° y 2° de la presente ley solo podrán realizarse dentro de los
90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el
asesoramiento previsto en el artículo 4° de la misma.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado
a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que
establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la
presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones
establecidas en los artículos 5° a 7° de la presente ley, para poder hacer
uso de los derechos previstos en los artículos 1° y 2° de la misma.

Artículo 10

 (Asesoramiento de las AFAPs).- En oportunidad de recibir opciones
relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia
información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material
gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos
sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes.
Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los
interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de
la opción que estos realicen.
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las
Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo
aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el
artículo 136 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 11

 (Consentimiento informado).- Siempre que se formalizaren las revocaciones
previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, así como la opción
establecida por el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, deberá constar expresamente el consentimiento informado del
interesado, en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 12

 (Compensación y transferencia del saldo acumulado).- La deuda con el
Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin
efecto según lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente ley, se
compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de
transferir la Administradora al referido Instituto, y que serán:
1)     en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1°
       de la presente ley, el total acumulado en la cuenta de ahorro
       individual del afiliado;
2)     en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2°
       de la presente ley la porción acumulada en dicha cuenta, con su
       correspondiente rentabilidad incluida, generada por las
       aportaciones cuya versión a la Administradora, no estando impuesta
       por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción del afiliado,
       salvo los depósitos voluntarios o convenidos (artículos 48 y 49 de
       la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas
       rentabilidades.
Las referidas sumas deberán ser transferidas al Banco de Previsión Social,
en la forma que determine la reglamentación, en un plazo de cinco días
hábiles de efectuada la solicitud por dicho Instituto.
El carácter retroactivo de las revocaciones previstas en los artículos 1°
y 2° de la presente ley no aparejará, en ningún caso, reintegros de
especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se
hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de
jubilación por ahorro individual.
Las revocaciones antedichas importarán la cesión de pleno derecho al Banco
de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a
favor de este una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso
primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor
de dicho Instituto que resultare de tal compensación.

Artículo 13

 (Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la revocación establecida en
el artículo 1° de la presente ley, deberán abonar al Banco de Previsión
Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados
correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto
por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, de conformidad con la normativa aplicable. Los adeudos se
convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes
en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo
informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el
artículo 4° de la presente ley, sujeto a la reliquidación que pudiera
corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de
los fondos al Banco de Previsión Social.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en Unidades Reajustables.

Artículo 14

 (Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- A los efectos del cálculo del
sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1)     en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1°
       de la presente ley, la totalidad de las asignaciones computables,
       conforme a lo establecido por los Títulos V y VI de la Ley N°
       16.713, de 3 de setiembre de 1995;
2)     en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2°
       de la presente ley, las asignaciones computables hasta el tope
       establecido por el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley N°
       16.713, de 3 de setiembre de 1995 y normas concordantes, no siendo
       de aplicación, en estos casos, lo previsto en el artículo 28 de la
       referida ley.

Artículo 15

 (Afiliados con servicios bonificados).- A los efectos del cálculo de la
expectativa de vida a que refieren los artículos 6° y 55 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a
computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la
correspondiente bonificación.

Artículo 16

 (Asignación y cambio de Administradora. Modificaciones).- Modifícanse los
artículos 108, 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
     "ARTÍCULO 108.- (Asignación de Administradora).- En los casos de
afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación
de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a
los siguientes criterios:
1)     en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de
       administración más baja del régimen, los afiliados serán
       distribuidos por partes iguales entre ellas;
2)     si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados
       serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que
       registrare la segunda comisión por administración más baja del
       régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;
3)     si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por
       administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento)
       de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral
       anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;
4)     si la diferencia entre las dos comisiones de administración más
       bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de
       la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su
       totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de
       administración. Dicho margen de diferencia será de 70% (setenta por
       ciento) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de
       50% (cincuenta por ciento) durante el segundo, y a partir del
       tercero se reducirá a razón de diez puntos porcentuales por año,
       hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido.
   Las comisiones de administración a considerar para efectuar las
   comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en
   el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados".
   "ARTÍCULO 109. (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo
   afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a
   cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente
   a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la
   cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
   mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las
   normas reglamentarias".
   "ARTÍCULO 110. (Condiciones para el traspaso).- El derecho al
   traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año
   calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos,
   seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el
   afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el
   artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también
   antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su
   afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de
   administración".

Artículo 17

 (Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual).- Aquellos
afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad
avanzada (artículos 18 y 20 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995) por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a
trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social,
quedarán eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen. Los
aportes jubilatorios por la nueva actividad se realizarán, exclusivamente,
al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de
Previsión Social.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las
prestaciones jubilatorias por ahorro individual referidas en el inciso
anterior.

Artículo 18

 (Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- El reingreso a actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social por parte de afiliados que,
habiendo quedado comprendidos en el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, hubieren ejercitado la opción allí prevista,
determinará la reapertura de la cuenta de ahorro individual en la
respectiva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, cuando
corresponda, en los plazos, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
En estos casos, el afiliado podrá acreditar en su cuenta de ahorro
individual, en calidad de depósito voluntario, la suma oportunamente
recibida o transferida a una empresa aseguradora.

Artículo 19

 (Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro
Previsional a que refiere el artículo 95 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, denominados Subfondo
de Acumulación y Subfondo de Retiro.
Los aportes destinados a dicho Fondo de Ahorro Previsional se verterán
exclusivamente en el Subfondo de Acumulación hasta que el afiliado cumpla
cincuenta y cinco años de edad, momento a partir del cual el saldo
acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo
de Retiro de la siguiente manera:
1)     1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al
       cumplir los cincuenta y cinco años de edad;
2)     1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación,
       al cumplir los cincuenta y seis años de edad;
3)     1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación,
       al cumplir los cincuenta y siete años de edad;
4)     1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación,
       al cumplir los cincuenta y ocho años de edad;
5)     la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al
       cumplir los cincuenta y nueve años de edad.
A partir del momento en que, conforme al inciso anterior, corresponda
incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos
previstos en los literales A) a F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de
3 de setiembre de 1995, se volcarán en dicho Subfondo.
Las sumas vertidas en el Subfondo de Retiro no podrán retornar ni
transferirse al Subfondo de Acumulación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de
destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin
perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo.
En el caso de quienes superaren los cincuenta y cinco años de edad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la transferencia al
Subfondo de Retiro establecida en el inciso segundo tendrá lugar en dicha
fecha, en la cuota parte que les correspondiere conforme a los distintos
numerales de ese inciso, rigiéndoles también, a partir de entonces, las
restantes previsiones de este artículo.

Artículo 20

 (Información sobre los subfondos).- Las Administradoras deberán:
1)     incorporar, entre la información al público a que refiere el
       artículo 99 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el
       valor y la composición de la cartera de inversiones de cada uno de
       los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional;
2)     incluir entre los datos a brindar conforme al artículo 100 de dicha
       ley, la identificación del o de los subfondos a que el afiliado
       hubiese estado incorporado en el período informado, la rentabilidad
       de los mismos y la rentabilidad promedio del régimen
       correspondiente a cada uno de dichos subfondos;
3)     identificar contablemente para cada uno de los subfondos, la
       registración de los movimientos a que refiere el inciso primero del
       artículo 101 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 21

 (Tasas de rentabilidad de los subfondos).- Modificase el artículo 116 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
     "ARTÍCULO 116. (Tasas de Rentabilidad de los Subfondos).- La tasa de
     rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Acumulación y de
     Retiro se calcula anualizando en forma compuesta la variación durante
     los últimos treinta y seis meses del valor de la Unidad Reajustable,
     acumulada a la tasa de rentabilidad real de cada subfondo.
     La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Acumulación
     y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por
     los mismos, medido en Unidades Reajustables, excluyendo los ingresos
     por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos
     desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las
     deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los
     traspasos del Subfondo de Acumulación al de Retiro.
     La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Acumulación y
     de Retiro se calcula anualizando en forma compuesta la acumulación de
     las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y
     seis meses.
     El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
     deriven se realizará mensualmente".

Artículo 22

 (Rentabilidades del régimen. Modificación).- Modifícase el artículo 117
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
     "ARTÍCULO 117. (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de
     rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán
     separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán
     calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada
     subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
     Las Administradoras serán responsables de que las tasas de
     rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a
     las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada
     subfondo, las que se determinarán en forma mensual.
     La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se
     determinará para cada uno de los subfondos siendo, en ambos casos, la
     menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad
     real promedio del régimen de cada subfondo, menos dos puntos
     porcentuales.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
     que un Subfondo de Retiro cuente con menos de treinta y seis meses de
     funcionamiento, las Administradoras serán responsables de que la
     rentabilidad real anualizada del mismo para el período equivalente a
     los meses de funcionamiento del Subfondo, no sea inferior a: la menor
     entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real
     promedio del régimen de cada subfondo menos cuatro puntos
     porcentuales para el período equivalente a los meses de
     funcionamiento del subfondo.
     Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
     Administradoras que cuenten con menos de doce meses de
     funcionamiento".

Artículo 23

 (Subfondos del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de
Fluctuación a que refiere el artículo 118 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, uno de ellos como
parte del Subfondo de Acumulación y el otro como parte del Subfondo de
Retiro.
Dichos Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad se integrarán según lo
dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29
de junio de 2000. Sin perjuicio de que el traspaso de saldos desde el
Subfondo de Acumulación al de Retiro, en aplicación de lo dispuesto en la
presente ley, conllevará un traspaso del Subfondo de Fluctuación
correspondiente al Subfondo de Acumulación hacia el correspondiente al
Subfondo de Retiro por la cuotaparte correspondiente a la participación de
los importes traspasados sobre el total del Subfondo de Acumulación.

Artículo 24

 (Ajuste de referencias).- Las referencias de los artículos 119 y 120 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, el primero en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley
N° 17.243, de 29 de junio de 2000, deberán entenderse hechas a los
respectivos Subfondos de Fluctuación integrantes de los Subfondos de
Acumulación y de Retiro. Así como las referencias al Fondo de Ahorro
Previsional deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de
Acumulación y de Retiro.
Las referencias al Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por el inciso
segundo del artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, y en el inciso segundo, con todos sus literales, del
artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673 de 23 de julio de
2010, deberán entenderse hechas al Subfondo de Acumulación.
Las referencias del artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, al Fondo de Ahorro Previsional y al Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos, y las
relativas a la rentabilidad mínima del régimen, deberán entenderse
efectuadas a la de cada Subfondo.
Las referencias a las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas, contenidas en las
Leyes N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, N° 17.738, de 7 de enero de
2004 y N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, y sus respectivas
modificativas, deberán entenderse efectuadas a las inversiones
correspondientes al Subfondo de Acumulación creado por la presente ley.

Artículo 25

 (Inversiones de las AFAPs. Modificación).- Modifícase el inciso cuarto
del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de
2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
     "La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los
     literales A) a F) del inciso segundo del presente artículo que estén
     denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 35% (treinta y
     cinco por ciento) del activo del Subfondo de Acumulación".

Artículo 26

 (Inversiones de las AFAPs. Subfondo de Retiro).- Agréganse, entre el
penúltimo y el último inciso del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N°
18.673, de 23 de julio de 2010, los siguientes:
     "Las Administradoras podrán invertir los recursos del Subfondo de
      Retiro en:
      G)   Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
           regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay,
           hasta el 90% (noventa por ciento) del activo del Subfondo de
           Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
      H)   Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se
           realicen en las instituciones de intermediación financiera
           instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el
           30% (treinta por ciento) del activo del Subfondo de Retiro, y
           con un plazo residual de hasta cinco años.
      I)   Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales
           de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
           crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca
           la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central
           del Uruguay, hasta un 20% (veinte por ciento) del activo del
           Subfondo de Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
      J)   Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas
           que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del
           Subfondo de Retiro, con las limitaciones y condiciones que
           establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del
           Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del
           activo de dicho Subfondo.
      K)   Colocaciones en préstamos personales a afiliados y
           beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años
           de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del
           Índice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco
           puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas
           condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o
           pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de
           instituciones públicas que la Administradora seleccione a tal
           efecto quienes deberán garantizar el cumplimiento de las
           obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe
           a prestar no excederá el 5% (cinco por ciento) del activo del
           Subfondo de Retiro.
    La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los
    literales G), H), I), J) y K) que están denominadas en moneda
    extranjera, no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del activo
    del Subfondo de Retiro".

Artículo 27

 (Disponibilidad transitoria. Modificación).- Modifícase el inciso cuarto
del artículo 125 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
     "La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
     permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo
     del artículo 123 de la presente ley, tratándose del Subfondo de
     Acumulación, y en los literales H) y J) del penúltimo inciso de dicho
     artículo, en el caso del Subfondo de Retiro, no podrá exceder, en una
     sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor
     total del correspondiente Subfondo".

Artículo 28

 (Financiamiento).- Los gastos que la aplicación de la presente ley
generare al Banco de Previsión Social, serán atendidos por Rentas
Generales, si fuere necesario.

Artículo 29

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su
promulgación.

Artículo 30

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación,
salvo para la instrumentación de los Subfondos del Fondo de Ahorro
Previsional los que entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente
del cumplimiento de los doscientos setenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de
octubre de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 1° de Noviembre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ;
ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM
KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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