Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

 (Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- A los efectos del cálculo del
sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1)     en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1°
       de la presente ley, la totalidad de las asignaciones computables,
       conforme a lo establecido por los Títulos V y VI de la Ley N°
       16.713, de 3 de setiembre de 1995;
2)     en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2°
       de la presente ley, las asignaciones computables hasta el tope
       establecido por el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley N°
       16.713, de 3 de setiembre de 1995 y normas concordantes, no siendo
       de aplicación, en estos casos, lo previsto en el artículo 28 de la
       referida ley.
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