PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 17
(Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual).- Aquellos
afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad
avanzada (artículos 18 y 20 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995) por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a
trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social,
quedarán eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen. Los
aportes jubilatorios por la nueva actividad se realizarán, exclusivamente,
al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de
Previsión Social.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las
prestaciones jubilatorias por ahorro individual referidas en el inciso
anterior.