PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2
(Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995).- Siempre que no se hallaren en goce de alguna
jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto, todas las
personas podrán dejar sin efecto, con carácter retroactivo a la fecha en
que la hubieren realizado, la opción prevista en el artículo 8° de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la
presente ley.