PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 22
(Rentabilidades del régimen. Modificación).- Modifícase el artículo 117
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 117. (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de
rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán
separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán
calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada
subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que las tasas de
rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a
las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada
subfondo, las que se determinarán en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se
determinará para cada uno de los subfondos siendo, en ambos casos, la
menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad
real promedio del régimen de cada subfondo, menos dos puntos
porcentuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
que un Subfondo de Retiro cuente con menos de treinta y seis meses de
funcionamiento, las Administradoras serán responsables de que la
rentabilidad real anualizada del mismo para el período equivalente a
los meses de funcionamiento del Subfondo, no sea inferior a: la menor
entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real
promedio del régimen de cada subfondo menos cuatro puntos
porcentuales para el período equivalente a los meses de
funcionamiento del subfondo.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de
funcionamiento".