PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 7
(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 2°).- A los
efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 2°, la solicitud del
asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse:
1) desde el momento en que el interesado contare con, por lo menos,
cuarenta años de edad y hasta que cumpliere los cincuenta años de
edad; o
2) dentro del término de dos años a contar de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, en el caso de quienes superaren los
cuarenta y ocho años de edad a dicha fecha.