Fecha de Publicación: 15/11/2013
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Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 (Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social
deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° de la
presente ley dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo hasta por un año más
para colectivos de afiliados determinados en función de su edad, ante
circunstancias excepcionales y por resolución fundada.
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