PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 9
(Oportunidad de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los
artículos 1° y 2° de la presente ley solo podrán realizarse dentro de los
90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el
asesoramiento previsto en el artículo 4° de la misma.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado
a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que
establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la
presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones
establecidas en los artículos 5° a 7° de la presente ley, para poder hacer
uso de los derechos previstos en los artículos 1° y 2° de la misma.